domingo, 29 de marzo de 2009

Panorama actual del derecho comercial

PANORAMA ACTUAL DEL DERECHO COMERCIAL[1]

Por Alfredo L. Rovira[2]

Abordamos este tema partiendo de una percepción de la realidad que nos ha enfrentado a la necesidad de reconocer que el Derecho Comercial, como rama del Derecho Privado que regula la material comercial, se encuentra en crisis. Sin embargo, advirtamos que tal circunstancia no es una novedad que surge de tiempos recientes sino que es un debate que, puede decirse se remonta a tiempo inmemorial. Así se nos ha planteado en una encrucijada que, dependiendo del camino que se elija, podrá terminar en reconocer su defunción o, por el contrario, en su consagración como el tronco principal en torno al cual girará el futuro ordenamiento jurídico de la actividad económica. Por consiguiente, no sería descabellado pensar que el título de este trabajo induce a la tentación de presagiar un futuro incierto para el Derecho Mercantil.

Desde los inicios del siglo XX el desarrollo y eventual subsistencia del Derecho Mercantil fue centro de un debate intenso entre civilistas y mercantilistas. Ello fue lo que impulsó al jurista alemán Arturo Nussbaum a lanzar su voz de alarma: “El derecho mercantil está en trance de disolución. Aunque suene paradojal, el derecho mercantil ya no es un derecho de comercio sino un montón de las más heterogéneas materias”[3].

Algunos autores se han atrevido a agregar que, bajo las actuales circunstancias, el Derecho Mercantil atraviesa su gran crisis; así presagian su desaparición como rama autónoma del derecho privado[4].

Un análisis desde la perspectiva histórica nos lleva a reconocer que el Derecho Mercantil ha vivido en permanente crisis desde que se produjera su primera transformación: la evolución del derecho profesional al derecho de los actos de comercio. En efecto, el Derecho Mercantil deja de ser un derecho consuetudinario y profesional, tal como fue su característica hasta principios del siglo XIX, período en que se inicia la codificación mercantil bajo el influjo de los principios de la Revolución Francesa. Ella proclamó la libertad de ejercicio del comercio y terminó con el monopolio de los gremios y corporaciones.[5] De ahí que el primer Código de Comercio, el francés de 1807, altere la tradicional fisonomía profesional para pasar a constituirse en el regulador de los actos de comercio, con independencia del sujeto que los realice, sea éste comerciante o no. Se llega así al derecho mercantil calificado como derecho privado especial por la naturaleza de las normas que regulan una determinada materia[6].

Fue entonces cuando fue identificada la primera crisis del Derecho Comercial, cuando deja de ser el derecho de los comerciantes.

En efecto, la primera crisis se produjo en el siglo XIX al ponerse en discusión los postulados de la revolución industrial. Se sale del derecho profesional, el derecho de los comerciantes, para pasar al derecho de los actos de comercio.

En cambio, la segunda, tercera y cuarta crisis se manifiestan en el Siglo XX.

La segunda se da cuando el derecho comercial deja de ser el derecho de los actos de comercio para centrar su atención en la empresa. Es decir que la crisis surge como consecuencia de la insuficiencia de la noción de “acto de comercio” para comprender a toda la materia propia del derecho mercantil y como una reacción a los fracasos por llegar a un criterio unitario de “acto de comercio”. Así aparece la concepción de la actividad económica organizada y como corolario de la misma: la empresa y su titular, el empresario. El derecho de la empresa apareció como el pretendido sustituto del derecho comercial, regulando la empresa y su aspecto exterior. Todo este fenómeno lo identifica Uría a partir de la primera guerra europea, coincidiendo con una serie de transformaciones en la sociedad europea que generaron el quiebre del sistema capitalista puro y el auge simultáneo de la economía dirigida. La intromisión del Estado en el terreno económico obliga más de una vez a anteponer el interés común al interés particular dando origen a empresas de un nuevo tipo, a saber las empresas de economía mixta o empresas totalmente nacionalizadas vestidas del loable fin de servir intereses económicos generales o comunes.[7]

De allí a acentuar la tendencia fue sólo un paso, y con éste se manifestó la denominada tercera crisis del derecho comercial que se da cuando éste es fuertemente influido por el Estado. Se produce la “publicización” del derecho mercantil. En esta etapa el derecho mercantil se enfrenta a un ultra desarrollo de la concepción de la empresa, que surge bajo peculiares ideas políticas (particularmente en Italia bajo la inspiración política de Mussolini); así, la empresa se eleva a valores que sobrepasan la persona individual y se la dotan de cualidades institucionales. En realidad, fueron creativas formas de introducir y justificar nuevas concepciones de políticas económicas que propiciaron el rol activo del Estado en la actividad económica y soluciones pretorianas y hasta legales que justificaron remedios con claro tinte social, cuando no demagógicos. Así se pasó del derecho de la empresa al Derecho Económico, como el derecho de la economía.

La cuarta crisis se da con el fenómeno del derecho unificado de las obligaciones civiles y comerciales. Así se entra en la crisis actual y profunda en que se encuentra el derecho mercantil, con el advenimiento generalizado de las tendencias unificadoras de la legislación civil y comercial que pretenden en principio negar la tradicional distinción entre el derecho civil y comercial, fundamentalmente a partir del Codice Civile de 1942, a pesar de que ya habían habido antecedentes en la misma línea a principios del siglo XX en Suiza, pero sin tanta repercusión inicial. Sin embargo, a poco que se adentra en el análisis de tal evolución se advierte que en el campo de la contratación mercantil internacional se reafirma el principio liberal de la autonomía de la voluntad al punto que, para favorecerla se dio naturalmente una tendencia que favoreció la uniformidad que hoy presenta el derecho que regula el comercio internacional. De esta forma, para favorecer el comercio internacional –que se desarrolla al amparo de nuevos medios de comunicación y transporte- se dio pie a la formación progresiva de un derecho uniforme nacido a impulsos de las exigencias de las prácticas y usos en boga en el comercio internacional y asentado, aparte de los convenios internacionales, en las condiciones generales y contratos-tipo elaborados por las empresas involucradas en el comercio exterior. Esta evolución es lo que lleva a decir a Uría que la afirmación progresiva de este nuevo sector uniforme del Derecho Mercantil, “recuerda el proceso formativo del viejo jus mercatorum como derecho consuetudinario de vigencia universal... superando la diversidad de sistemas económicos y sociales y la tradicional distinción de sistemas jurídicos”[8].

Profundizaremos estas ideas que sumariamente hemos expuesto.

Quienes como Garrigues han hablado de la primera crisis del Derecho Mercantil han vinculado en forma directa dicha crisis con:
(1) las políticas económicas en boga, que Zavala Rodríguez sintetizó en la abolición de las corporaciones y en la declaración de la igualdad de las personas ante la ley[9], y
(2) en la fractura que implicó el Código de Comercio francés de 1807 con la original concepción del Derecho Comercial como un derecho profesional: el derecho de los comerciantes.

Garrigues insistió hasta el cansancio que el gran responsable de la entonces crisis conceptual se origina en el primer código de comercio publicado en el mundo, el Código Francés de 1807, en el que se quiebra la línea de la trayectoria histórica del derecho mercantil como un derecho profesional de y para los comerciantes.

El mismo Garrigues agrega que a partir de entonces, 1807, la doctrina mercantilista cayó en un estado de vacilación e incertidumbre ya que se dejó de entender en forma coherente cuál era el contenido de ese derecho tan particular, el Derecho Mercantil[10].

Zavala Rodríguez nos dice: “Los autores se preguntan insistentemente, cuál era el contenido de ese derecho tan particular? Cuál era la materia comercial? Y advirtiendo que se daban respuestas no coincidentes nos enseñaba que en general la materia era la siguiente[11]:

a) La compraventa para revender, que, por su frecuencia se convirtió en la más importante de las relaciones jurídicas;
b) Los transportes, que aunque eran muy raros entonces pues no existían las líneas y modalidades de transporte que existen hoy, se constituyeron en una necesidad del tráfico;
c) El comercio del dinero hace aparecer y organizarse a los banqueros, que son una modalidad de comerciante;
d) Las operaciones de cambio, fundamentalmente vinculadas con la “globalización” del comercio;
e) Los auxiliares del comercio, como desarrollo de la actividad del comerciante;
f) Los seguros que pasó de ser una mera apuesta para pasar a constituirse en un contrato sobre las bases técnicas y actuariales;
g) Las sociedades, cada vez más asumiendo un rol protagónico en la actividad económica;
h) Las patentes y los signos distintivos del establecimiento y sus productos (enseña, nombre comercial o firma, marcas, modelos industriales, etc.);
i) La contabilidad;
j) Los títulos de crédito.

Siguiendo las tendencias doctrinales europeas en las que nuestros legisladores han venido tradicionalmente abrevando, la crisis del Derecho Mercantil en Europa ha tenido su paralelo en Latinoamérica y nuestro país no ha escapado a tal corriente.

Para nosotros, derecho mercantil y comercio han sido términos íntimamente vinculados.

A partir del Código de Comercio de mediados del siglo antepasado las dos cuestiones “eje” de la legislación mercantil fueron el acto de comercio y el comerciante. Los orígenes hispánicos nos imponían tal vertiente.

Por muchos años nuestros estudiosos del derecho mercantil y profesores universitarios sostuvieron que el Derecho Mercantil tuvo su origen en la actividad mercantil. Pero en nuestro país, al igual que en los demás países europeos en los que abrevaron nuestros legisladores, nuestro derecho positivo comenzó a extender sus horizontes. Sectores enteros de normas incorporadas a nuestro Código de Comercio no necesariamente tuvieron en cuenta la finalidad comercial del acto para someterlo a la legislación mercantil. Ejemplos dramáticos de ello constituyen:

(1) nuestra legislación societaria (el art. 3 de la ley de sociedades comerciales incluye en tal cuerpo normativo las asociaciones civiles bajo forma societaria y a partir del art. 1 de dicha ley, la distinción entre las sociedades civiles y comerciales ya no se basa en la finalidad mercantil del sujeto sino simplemente en el encuadramiento de un determinado tipo societario regulado por la ley societaria mercantil);
(2) la ley concursal, cuando desaparece la necesidad de acreditar la calidad de comerciante para ampararse en la protección de dicha legislación incluso haciendo desaparecer la originaria tradicional distinción entre el concurso civil y el comercial.
(3) los papeles de comercio, que no necesariamente son instrumentos obligacionales para la actividad mercantil pudiendo ser utilizados en actos jurídicos civiles por su naturaleza. En rigor, los mercantilistas –conscientes de que el uso de los llamados “papeles de comercio” podría extenderse a actividad no mercantil- rápidamente explicamos su legislación y estudio en forma separada del derecho obligacional civil inventando los denominados actos de comercio “por su forma”.
(4) la realización de actos civiles por su naturaleza que caen bajo la legislación mercantil “por el modo de realización” creando el postulado que, por ejemplo, las actividades profesionales, inmobiliarias, agropecuarias y otras quedaban también sometidas a la legislación y jurisdicción mercantil por el “modo de realización” institucionalizando a la “empresa” con rango mercantil.

Lo expuesto resultó en artilugios usados para salvar a todo trance el original criterio de que el vínculo entre el comercio y el derecho mercantil era, en principio, la base de tal rama del derecho pero, cuando no fuere así, con la posibilidad de recurrir a un criterio positivista para la determinación conceptual de nuestra disciplina que, rápidamente, los mercantilistas apuntalamos para encasillar de alguna forma en las diversas concepciones del acto de comercio, como si tal noción fuera flexible y amoldable a las circunstancias.

Hubiera sido más fácil ser franco y establecer el principio de que esta legislación autónoma y diferenciada del derecho civil era la legislación de la actividad económica toda. Así adelanto lo que en mi entender debería ser el futuro que auguro al Derecho Comercial, constituirlo en forma clara y sin tapujos en el derecho regulador de la actividad económica[12].

Para citar algunos ejemplos, el Código de Comercio francés y el español así como los códigos hispanoamericanos que en ellos se inspiran –incluido el nuestro- han elegido como base primordial del sistema mercantil el “acto de comercio”, con independencia de la cualidad de comerciante de las personas que en el acto intervienen. Pero, además, no pudieron ignorar los “actos mixtos” o que quedaron sometidos a la regulación mercantil, no tanto por su naturaleza sino por que al menos uno de los sujetos intervinientes en el acto jurídico tenía la calidad de comerciante. Tal “doble carácter” que llevó a decir que nuestro sistema fue “primordialmente objetivo” sabemos los problemas que planteó.

Alfredo Rocco, en Italia, antes del Código Civil de mediados del siglo pasado, intentó dar un concepto unívoco de acto de comercio, pero su esfuerzo no fructificó. Se llegó a la conclusión que no hay un concepto unívoco en sentido legal de lo que debe entenderse por “acto de comercio”. La razón es que no puede haber actos “aislados” de comercio, pues, por definición, el comercio es repetición, es profesión de vida.

Garrigues, criticando el criterio sustentado por el Código Francés concluye que el problema en torno a la especialidad de la norma mercantil se hubiere concluido si la cuestión, más allá del acto y del sujeto interviniente, se hubiere encuadrado en torno a la repetición o profesionalidad de los actos que el sujeto realice –por lo menos uno de la relación jurídica-, con lo que la necesidad de la legislación y jurisdicción diferenciada hubiera podido estar perfectamente justificada atendiendo a la reiteración o repetición de los mismos actos, de la conclusión de múltiples negocios que se condicionan recíprocamente, pues la técnica mercantil se caracteriza por esa reiteración de operaciones. Así el Derecho Mercantil está destinado a regular los actos en masa realizados profesionalmente[13].

El valor de esta doctrina reside no sólo en haber prescindido de la intencionalidad o finalidad del acto para poner el acento en lo profesional, sino, principalmente en haber abierto el único camino verdadero hacia la determinación del concepto de Derecho Mercantil[14]. Esto es, concebirlo como el derecho de la actividad económica.

Wieland en Suiza y Lorenzo Mossa en Italia fueron los que tuvieron el mérito de proponer y desarrollar esta doctrina que comprende a toda la variada gama de actos que podrían afectar al comercio en sentido económico[15].

Anticipo que para nosotros configurar al derecho mercantil como el derecho de la empresa no conlleva la desaparición de la especialidad y autonomía del derecho mercantil, que como rama autónoma del derecho civil habrá de continuar.

Zavala Rodríguez nos decía que al reconocer al derecho mercantil como el derecho propio de la empresa, el derecho comercial vuelve a subjetivarse devolviéndole así su carácter profesional propio al Derecho Mercantil[16]. Aclaraba el maestro que “no creo, sin embargo que con ello se extinga la actividad jurídica comercial que puede existir fuera de la empresa. Por lo tanto, no acepto un concepto unitario del derecho comercial, ni aún colocándolo dentro del gran mecanismo técnico, económico y jurídico que es la empresa[17].

No obstante el avance que pudo significar la estructuración del derecho mercantil en torno al concepto de empresa, corresponde aclarar que también entonces la doctrina discutió si puede darse un concepto jurídico de la empresa, distinto del concepto económico. Así, bien vale recordar a Ripert quien nos decía que la empresa se siente, pero que se está muy lejos de lograr un concepto jurídico de ella.

Sin llegar a darse un concepto unitario uniformemente aceptado, se ha hablado de la empresa en su aspecto dinámico (la función de la empresa en el proceso económico, la actividad del empresario) o en su aspecto estático (atiende a la organización exterior mediante la cual el empresario realiza aquella función económica: la sociedad). Otros descubrieron un perfil subjetivo (la empresa como empresario), un perfil patrimonial y objetivo (la empresa como patrimonio y como hacienda), otros como un desarrollo del concepto de acto de comercio (actividad económica organizada) y por fin un perfil corporativo (la empresa como institución).

La empresa que concibieron Wieland, Mossa y Garrigues es la empresa capitalista. Ello llevó a decir a Tulio Ascarelli en Italia que, en resumen, derecho mercantil y capitalismo eran conceptos identificados.

En 1936 ya Garrigues dijo en su Curso de Derecho Mercantil que el Derecho Mercantil era la quinta esencia del capitalismo, pero ello, según Garrigues, no puede conducir a concluir que el Derecho Mercantil es producto del capitalismo. De aceptarse esa tesis, desaparecido el capitalismo desaparecería el Derecho Mercantil. Esta posición pretende ignorar que el Derecho Mercantil, en su evolución histórica empezó mucho antes del capitalismo y sobrevivirá al capitalismo. Con ese criterio, un jurista del siglo XIV hubiera podido sostener que el Derecho Mercantil era el derecho propio del régimen gremial. Hubiera sido correcto el aserto si hubiera detenido su alcance a la época en que se dijo pues, en verdad, el derecho comercial nació como el derecho del comerciante pero tal conclusión no podría darse en términos absolutos y permanentes. En rigor de verdad, el derecho como un todo acompaña siempre las circunstancias económicas.

Adviértase, a título de ejemplo que la falacia de cualquier posición que identifique al Derecho Mercantil con la política económica que le toque en suerte regular queda claramente expuesta cuando se verifica que aún en sistemas comunistas han sido receptadas instituciones del Derecho Mercantil, como la sociedad anónima. La sociedad anónima no nació con el capitalismo. Nació como instrumento de la política económica de la Monarquía absoluta del siglo XVII. Lo que el capitalismo hizo con la sociedad anónima es convertirla en institución privada y liberarla del Estado en su constitución, en el sentido de que ya no nace por virtud de una concesión o reconocimiento de personalidad por norma administrativa; el sistema reglamentario receptado en nuestro país a partir de la reforma societaria de 1972 es un claro ejemplo de ello. Es que, como dijo Ripert, la sociedad anónima se liberó del Estado y con el capitalismo se constituyó en una máquina espectacular de acumulación de capitales y, cuando ingresan al régimen de oferta pública, de especulación.

En suma el capitalismo no ha creado las instituciones del Derecho Mercantil, las ha deformado cambiando su sentido para llevarlas al límite de sus posibilidades al servicio de una nueva mística: la concepción del dinero como instrumento de señorío, de poder y de fuerza.

Concluyendo, el espíritu capitalista será a lo sumo una característica más del Derecho Mercantil moderno, como lo son otras muchas que la doctrina clásica atribuye a tal rama del derecho, a saber: la internacionalidad, la facultad de adaptación, la protección a la seguridad del tráfico, la rapidez, la ausencia de formalismos, etc.. Pero nadie ha creído seriamente que tales notas tienen entidad tal como para darnos una noción exacta de qué es el Derecho Mercantil. Así, la doctrina del Derecho Mercantil como de la empresa es correcta desde el punto de vista del objeto de las normas que tratamos.

Por lo expuesto, el concepto de Derecho Mercantil clásico se resquebrajó y los mercantilistas se han visto obligados a revisar su instrumental técnico para adaptarlo a la nueva situación creada por la influencia de factores metajurídicos, sociales y económicos.

Por el método de la observación de la realidad, Garrigues sostuvo que el derecho mercantil como derecho que regula las empresas está en crisis. Si bien en un principio abrió la puerta al acercamiento de la esencia del derecho mercantil ha abierto también la puerta a su crisis contemporánea. Se manifiesta así lo que Garrigues dio en llamar una “crisis de concepto”12.

Compartiendo tal aserto, agrego que los mercantilistas aparentemente pugnamos por hacerlo salir aunque de una manera dubitativa e insegura13 y, lo que es más grave, sin poder mostrar cohesión, (un criterio unánimemente compartido) en la defensa de esta rama del derecho que se venía legislando como rama autónoma del derecho civil.

Lo cierto es que hoy nadie sabe dónde empieza y termina el Derecho mercantil, cuáles son sus límites con el Derecho Civil y si hay una verdadera razón para que tales límites existan.

¿Cómo se manifiesta esta encrucijada en el derecho moderno?

La perspectiva universal e incluso doméstica del Derecho Mercantil no hace sino aumentar el desconcierto del analista ajeno al ordenamiento jurídico.

Así se percibe por un lado en Europa una clara tendencia, iniciada en Suiza y en Italia, de concentrar en el Código Civil la legislación de los actos de naturaleza civil y mercantil. Ello no obstante, no implica negar distinta naturaleza al contenido de normas civiles y mercantiles. Por el otro lado, países señeros en materia legislativa y en la consagración de principios dogmático-jurídicos (España, Francia) mantienen su Código de Comercio separado del Código Civil. En Latinoamérica no hemos sido extraños a esta tendencia; y entre nosotros, el ejemplo peruano de 1964 y el más reciente Código paraguayo que consagra su Código Civil como legislación unificada es un serio signo de lo cerca que nos toca esta tendencia al punto de que si no hubiera sido por la apresurada manera de pretender unificar la legislación obligacional civil y comercial en nuestro país a partir del proyecto de 1987, proyecto de 1993 y otro inspirado por la comisión legislativa creada por decreto que dio lugar al denominado Proyecto de 1998, en adelante el “Código Unico”[18], hoy nos encontraríamos igual que aquellas otras legislaciones que decidieron romper la autonomía legislativa del derecho civil y el comercial.

Garrigues sostuvo que el gran avance que significó salir de la concepción objetiva del acto de comercio para entrar en la noción de empresa trajo como contrapartida abrir la puerta a la crisis actual de nuestra disciplina. Desde el momento en que el derecho mercantil tiene como objeto una determinada organización de cosas y personas ( la empresa), forzosamente ha de entrar en contacto con normas jurídicas de diversa naturaleza que protegen intereses quizás antagónicos. Pero Mossa, anticipándose a lo que vislumbró como posible argumento en contra a la subsistencia del Derecho Mercantil y a favor de un derecho obligacional unificado, remarcó que el espíritu del derecho mercantil vive, aún dónde este formalmente un derecho único de las obligaciones (Suiza) o allí donde existen leyes sueltas sobre cada instituto: sociedad, venta, cambial (Inglaterra, países nórdicos europeos)15.

Pero dijimos antes que esta doctrina, luego de descubrir la esencia del Derecho Mercantil ha venido también a provocar una crisis en nuestros tiempos.

Como primer nota singular, adviértase que la legislación que resaltó y consagró al concepto de empresa, la italiana, al hacerlo también hace desaparecer el Código de Comercio. Este hecho provocó una natural sorpresa y desconcierto en la doctrina italiana tradicional quienes se vieron forzados a demostrar que la unificación legislativa no implica la pérdida de la autonomía del Derecho Mercantil. Asquini, Mossa, de Casanova, de La Lumia y Messineo defendieron a ultranza el mantenimiento de la autonomía, pero al mismo tiempo hubieron voces en contra de Ferri, Salandra, Ferrara y otros.

Mossa, analizando el origen del derecho mercantil, subraya el hecho de que el Código Francés, aunque objetivo, no extiende el derecho mercantil a quienes no realizan para sí actos de comercio. Por su parte destacaba que el Código Alemán de fines de siglo pasado hizo que el Derecho Mercantil también recaiga sobre quienes son extraños a la profesión, pero que tratan con comerciantes.

El derecho italiano, informado según el tipo francés objetivo, pero también influido según el tipo subjetivo alemán, somete al Derecho Mercantil a quienquiera que participa en el acto de comercio o que trata con un comerciante, aunque el acto no sea mercantil para él mismo. Así, Mossa apuntaba que el derecho comercial en Italia estaba en expansión continua, cumpliendo la función de seguir las formas nuevas y originales conquistando la nueva economía. Fue debido a esa generalización que en Italia, mas que en ninguna otra parte, surgiera con tal vigor la unificación del derecho privado16.

Por otra parte, el derecho mercantil dentro del “Codice Civile” sorprende también pues:

a) escasean las normas dedicadas a la empresa comercial;
b) lo antedicho contrasta con la abundancia de normas en materia de sociedades comerciales;
c) nada se dice del contrato de trabajo a pesar de que toda esta materia se inserta en el libro V, titulado el Libro del Lavoro.

Este derecho italiano de la empresa no ha logrado penetrar en la regulación de la comunidad de trabajo a pesar de que Mossa insistía en la íntima vinculación entre las normas laborales y las mercantiles. Tal situación se explica pues el capitalismo es el derecho del capital, que encuentra su expresión jurídica más propia en la sociedad anónima.

Por otro lado, el Derecho del Trabajo, modelado por los principios del liberalismo económico, al “subordinar” el trabajo al capital, ha venido a romper el concepto de la empresa como comunidad de trabajo. De este modo el Derecho Mercantil queda reducido al derecho del empresario capitalista y a la actividad externa de la empresa como la organización de trabajo.

Por ello todas las legislaciones de mediados del siglo XX tienen una marcada orientación capitalista que no contempla los reclamos de los obreros por participar en los beneficios y colaborar en la dirección, pues eso choca con el concepto clásico de la sociedad anónima.

Hoy en día, en una clara demostración del dinamismo y adaptabilidad del Derecho Mercantil a las circunstancias socioeconómicas que le corresponde regular, poco a poco se han ido introduciendo institutos que permitan intervenir restrictivamente a los empleados en la empresa, siendo la mejor demostración de ello el sistema norteamericano que ha institucionalizado mundialmente el régimen de las “stock options” y la apertura del capital a los dependientes como medio de incentivarlos a obtener los mejores resultados; o el derecho germánico, al aceptar figuras de cogestión del asalariado. Todo este movimiento tiene una acentuada influencia de las nuevas filosofías económicas que se manifiestan en el fenómeno que se dio en llamar en los años 60, de “publicización del derecho mercantil”. Y ello que es? La pérdida de la identidad del derecho mercantil como derecho de la empresa o la recepción del criterio de que la empresa no puede operar con ignorancia de la comunidad en la que se desenvuelve? A mí me parece que esto último.

En nuestro derecho hemos tenido demostraciones palmarias durante el proceso de privatización de la empresas públicas; la creación del régimen de la propiedad participada con el personal de las acciones privatizadas es un ejemplo de la combinación de los reclamos del sector dependiente con la aplicación a ultranza de los tradicionales institutos del derecho mercantil, aún con riesgo de romper ciertos dogmas capitales. La obligada sindicación de las acciones reservadas para la propiedad participada con la indisponibilidad de sus acciones durante un plazo prefijado, por un lado da, en la apariencia, ciertos derechos al personal, pero en su esencia se llega hasta a romper el principio básico de que las acciones de las sociedades anónimas son en esencia transmisibles para consagrarse en una restricción absoluta a su transferencia por un tiempo dado.

A todo este fenómeno Garrigues lo califica como “estado de descomposición” del derecho mercantil17. Para nosotros es simplemente una clara demostración de su maleabilidad.

Garrigues anunciaba que no era posible que el derecho mercantil fagocite al derecho civil, pero tal afirmación la hacía sin mucha convicción. Unos años después, sin embargo, sin duda sostuvo que la desaparición del derecho mercantil del marco legislativo contemporáneo se debe primordialmente al fenómeno de la “generalización” del Derecho Mercantil.

En rigor de verdad, el derecho especial de las obligaciones mercantiles se va convirtiendo en derecho general de las obligaciones; cada vez más las operaciones cotidianas rompen los principios tradicionales del derecho civil, con los contratos de adhesión o en masa, con la flexibilidad de las formas jurídicas cada vez más generalmente utilizadas (incluyendo la ausencia de forma al entrar al campo de los contratos por máquinas ordenadoras o de computación). Este fenómeno se ha dado en llamar la “comercialización del derecho civil”.

Por otra parte, el temor anunciado también por Garrigues de que el Derecho Mercantil podría desaparecer por la influencia del Derecho Económico (para aludir a las normas reglamentarias de la actividad económica del Estado) se ha constituido en una “moda” pasada.

Volvemos hoy al resguardo de la autonomía de la voluntad razonablemente regulada por las instituciones gubernamentales. Del abuso de gestión estatal (el Estado Comerciante o Estado Empresario), se está gradualmente volviendo al Estado Policía, el Estado Regulador, que asegure a la comunidad toda que el ejercicio de los derechos no sea una corruptela. Por ello la trascendencia de los entes reguladores de las compañías prestadoras de servicios públicos y de la necesaria y oportuna intervención controladora de las fuerzas en el mercado, para evitar abusos de posiciones dominantes.

Parecen ahora oportunas las palabras con las que Mossa iniciara su obra “Derecho Mercantil”: “El derecho mercantil es siempre el derecho de la economía organizada. Sus formas jurídicas en cualquier momento han menester de un derecho vivo, que corre impetuoso con las corrientes poderosas que abrazan los caminos del mundo. Sucesivamente va dejándole al derecho común las formas más simples y menos complejas, que se generalizan y llegan a ser de todos”18.

Como corolario, no pensamos que el proceso de unificación de las normas obligacionales sea un obstáculo para el desarrollo del derecho mercantil. Lo que veremos, eso sí, es una gradual mercantilización de las normas comunes. El derecho mercantil se separa incesantemente del derecho común. En los tiempos modernos, como en el pasado, se continúa demostrando que el comercio es el campo propicio para receptar tipos jurídicos complejos que el progreso económico extrae de su seno en una demostración constante de su espíritu ágil y flexible a lo largo de 20 siglos. La adaptación de sus normas a los nuevos postulados es absolutamente posible y los hechos lo han demostrado.

El derecho mercantil tiene una método suyo y por sobre todo tiene un espíritu que ondula en los siglos y que la buena tradición ha continuado felizmente. En el Derecho Mercantil se ha reconocido un derecho natural viviente, un derecho libre que nace espontáneo con los negocios. El espíritu de flexión, de equidad, acompaña la vida fecunda de este derecho.

El derecho civil es derecho general, pero sólo respecto de algunos institutos: la familia, las normas sucesorias, el régimen general de la capacidad de las personas. Ello no es sino una parte del derecho privado. Frente a la expansión y complejidad del tráfico se produce la expansión y desarrollo del Derecho Mercantil y del derecho del trabajo, que agotan la función del derecho civil como derecho general.

No podemos participar del pesimismo de Ascarelli quien dijo aludiendo a la continua extensión del ámbito del Derecho Mercantil que el derecho especial muere en el momento de su mayor triunfo: cuando los principios jurídicos elaborados por él entran en el ámbito del derecho común. Tampoco compartimos la opinión de Rubio quien sostuviera que el derecho comercial y el civil conviven hasta que ha llegado la hora al primero de desaparecer por haberse cerrado el ciclo de mercantilización del derecho civil[19].

Si se dice que el derecho civil se comercializa es porque lo que subsiste son las normas comerciales. Lo que sobrevivirá será un Derecho Mercantil, aún cuando no lleve ese nombre. De allí que no nos parece trascendente hacer esfuerzos por sostener a ultranza la autonomía del Derecho Mercantil frente al Derecho Civil y aún a pesar de la unificación del Derecho de las Obligaciones como expuso Broseta Pont[20]. Con Garrigues diremos que a lo sumo, si las exigencias que determinaron históricamente la formación del Derecho Mercantil han dejado de ser especiales y se han convertido en generales, se podrá decir que el Derecho Mercantil ha dejado de ser derecho especial[21].

El repaso de las instituciones propias del derecho comercial nos confirman esta conclusión.

En efecto, no es posible concebir la desaparición de institutos bien arraigados en el derecho del tráfico, creados y desarrollados por el derecho comercial en función de su evolución.

Así las normas propias del estatuto del comerciante podrán adaptarse a las transformaciones del tráfico pero las esenciales, tales como la obligación de llevar registro y cuenta de sus operaciones –los libros y papeles de comercio- no desaparecerán, pues la contabilidad como ciencia que hace al mejor orden del comerciante o el empresario trasciende el interés personal de su titular para interesar también a los terceros con quienes se contrata, aunque no sean comerciantes, y al Estado para el mejor control de las obligaciones fiscales.

El Registro Público de Comercio, por medio del cual se da a publicidad ciertos actos de trascendencia para el tráfico tiene por finalidad esencial dotar de seguridad al tráfico. Es una clara norma en defensa de los intereses de los terceros y por más que desaparezca el Código de Comercio, no podrá desaparecer.

Disposiciones inspiradas en la filosofía propia del derecho comercial, la seguridad del tráfico y la protección de los acreedores del establecimiento, como las que regulan las transferencias de fondos de comercio, también subsistirán.

Los agentes auxiliares del comercio, tales como los corredores, los martilleros, los despachantes de aduana, no podrán ser ignorados. Es más, con la transformación del tráfico es menester reconocer a nuevas formas de auxilio de la actividad del comerciante empresario y, con ello, a la aparición de nuevos sujetos del Derecho Mercantil que deben estudiarse como parte del análisis de la estructura de la organización mercantil moderna: los “agentes” como modalidad de los “comisionistas”, los “distribuidores”, los “franquiciados”, los “concesionarios”, todos ellos sujetos útiles en la expansión y difusión del tráfico.

La defensa contra el abuso de la concurrencia es tradicional en el Derecho Mercantil así como las normas de lealtad comercial, identificación de mercaderías, de protección de la propiedad industrial e intelectual. En Argentina tal legislación fue totalmente renovada a fines de los años 1970 al punto que primó el criterio de la conveniencia de sustituir la anterior Ley de Defensa de la Competencia 22.262 por una nueva normativa, la Ley 25.156, en gran medida inspirada en las normas de la Comunidad Económica Europea. Lo antedicho, en tanto se trate de actividades “entre empresas” o “empresarios”; pero cuando se trate de actos en los que los sujetos algunos adquieran la calidad de comerciante y otros de meros usuarios o consumidores finales no podrá olvidarse que el Estado, procurando dotar de un razonable equilibrio de derechos entre las partes intervinientes – consciente de la relativa desigualdad de poder económico- ha debido regular expresamente tales relaciones jurídicas mediante un cuerpo legislativo que complementa las normas de derecho comercial de fondo, como es la Ley de Defensa del Consumidor 24.240 y sus normas reglamentarias.

Por otra parte las sociedades mercantiles constituyen parte esencial de la economía. Sin ellas no puede vivir una comunidad moderna, organizada racionalmente. En rigor, la sociedad mercantil es la forma jurídica de la empresa por antonomasia, aunque su actividad no sea mercantil. De allí que la legislación societaria mercantil le hubiere dado cabida en sus formas “tipificadas” a actividades de naturaleza civil, como es el caso de las que tradicionalmente hubieren adoptado la forma de las “simples asociaciones” del Código Civil ( Art. 3, Ley 19.550).

Las formas contractuales modernas son típicas del derecho comercial. Surgieron acompañando las necesidades y realidad del tráfico y se inspiran en reglas propias que se apartan de los criterios generales contenidos en el derecho civil. Con tal desarrollo surgieron nuevos principios y criterios interpretativos, todos inspirados por dos pilares que siempre fueron la fuente y la esencia del comercio y de la dilucidación de las disputas en su entorno: la buena fe y la equidad.

Así, con el estudio de los instrumentos jurídicos del tráfico mercantil, es menester ahondar en el análisis y reconocimiento de los denominados contratos formularios o por adhesión o en masa, que ofrecen peculiaridades propias que la doctrina y jurisprudencia y ahora hasta leyes específicas, como la Ley de Defensa del Consumidor, han consagrado.

Entre estos principios propios de los contratos modernos de empresa se cuentan: el valor de las cláusulas específicas respecto de las condiciones generales de contratación; la supremacía de las cláusulas en “letra grande” por encima de las cláusulas en “letra chica”; el principio de la duda juega a favor de la parte débil del contrato (la contraparte de la empresa); la conducta de las partes se antepone a la letra del contrato, etc... Todas esas pautas, que se listan a título enumerativo, son clara demostración que los postulados dogmáticos de un “derecho autónomo” siguen vigentes y en constante evolución.

Al amparo de la continua creatividad del ser humano para desarrollar actividades lícitas han aparecido manifestaciones contractuales impensadas a mediados del siglo pasado: el contrato de franchising, de asistencia tecnológica, de management, de tarjeta de crédito, de leasing, para nombrar algunos.

El comercio ha requerido de derechos reales sobre bienes muebles que se adapten a la necesidad del tráfico. Así en el campo de los derechos reales, el Derecho Mercantil se hizo presente creando instrumentos propios y exclusivos del tráfico mercantil, tales como los warrants, la prenda con registro, el fideicomiso de garantía, etc.

La enumeración podría continuar, pero los ejemplos antedichos son suficientes para demostrar palmariamente que los institutos mercantiles no podrán desaparecer y, es más, requieren de normas interpretativas específicas.

La infiltración gradual y constante de los institutos y prácticas del comercio se advierte en nuestro derecho en las recientes modificaciones introducidas al Código Civil por la necesidad de adaptación al tráfico. Para nombrar algunos ejemplos: la identificación de las deudas dinerarias, sean estas de moneda argentina o extranjera; la implícita creación de “obligaciones subordinadas” (Art. 3876 Cod. Civ.) que se desprenden como consecuencia de la aceptación de privilegios para los acreedores resultantes de contratos rompiéndose el principio tradicional del derecho civil de que los privilegios sólo resultan de la ley.

En suma, el Derecho Mercantil fue y será como un imán, tomando renovada vigencia la sentencia de nuestro Código de Comercio: “si el acto es comercial para una de las partes, todos los contrayentes quedan por razón de él, sujetos a la ley mercantil” (Art. 7, Cód. Com.).

Siguiendo a Hamel y Lagarde nos sumamos a aquellos que aún en tiempos pasados y donde las transformaciones sociales y creatividad no se desarrollaba con la velocidad de hoy, sostuvieron que el derecho comercial ha penetrado la actividad de todos aquellos que en su vida profesional reclaman su protección: al agricultor cuando contrata un préstamo con un banquero, a los pescadores que constituyen las sociedades de pesca marítima, a los particulares cuando suscriben una acción de una sociedad anónima.

A nuestro juicio, la generalización del Derecho Mercantil no conduce a su muerte, sino al doble resultado de la unificación del derecho de las obligaciones y a la proliferación de normas suplementarias que consagrarán la permeabilidad de las mismas a las necesidades del comercio y la actividad económica.

Adviértase que la vieja cuestión de la autonomía del Derecho Mercantil frente al Derecho Civil fue un tópico en la doctrina del siglo pasado que ha recobrado actualidad por obra de las modernas codificaciones unificadas en materia civil y comercial. Así vale recordar que Wieland, refiriéndose al Código Suizo de las Obligaciones ya decía que había que distinguir el Derecho Civil del Derecho Mercantil.

Por otra parte en los derechos del “common law”, el fenómeno de la mercantilización se hizo por demás evidente. En efecto, en el derecho anglosajón se percibe una tendencia claramente contraria a la expuesta desde sus inicios. Se está saliendo del derecho del precedente para enraizarse en el terreno del derecho legislado por normas de derecho positivo, y en esta materia se está profundizando la legislación diferenciada de la materia civil y comercial. El Uniform Commercial Code, la ley de bancarrotas o quiebras, adoptadas hoy por casi todos los Estados Norteamericanos es un claro y contundente ejemplo de ello. Por otra parte, la legislación estadual de las sociedades comerciales constituyen, en los Estados Unidos, otro ejemplo del avance del derecho escrito y diferenciado.

No será novedoso, aún en un Código obligacional unificado, la evasión de normas mercantiles fuera de los Códigos. Este fenómeno empezó en 1949 en Alemania con la publicación de la Ley Cambiaria, proceso que tuvo una evolución posterior hasta llegar a las leyes uniformes de Ginebra sobre cambio y cheque adoptadas por la gran mayoría de las naciones. En materia de sociedades, el llamado fenómeno de la “evasión” se vio bien claro en Europa con las sucesivas leyes de sociedades, en España para las sociedades anónimas en 1951 y en 1989, en Francia con la de 1966, en Alemania con las leyes de 1937 y 1965 y en nuestro país con la ley 19550 así como en los países hermanos de Brasil y Uruguay, para citar algunos ejemplos. Lo mismo ocurre en la materia de seguros y quiebras.

Por lo expuesto, no comparto la conclusión de Garrigues quien auguraba para el derecho español la coexistencia de un derecho de las obligaciones único, conjuntamente con un Código de Comercio y otro Civil, de alcances más estrictos que los que hoy conocemos[22].

Independientemente de las técnicas legislativas que se adopten; esto es, sistema legislativo diferenciado civil y comercial o unificado, permítaseme concluir parafraseando a Hamel quien analizando la evolución del derecho mercantil, llegó a decir que el derecho mercantil moderno era “el derecho de los negocios” el cual siempre estará presente por cuanto es una necesidad del hombre con las normas adecuadas para la regulación de su actividad económica o con contenido patrimonial. De esta forma podemos afirmar que el Derecho Mercantil no se disuelve ni se diluirá sino que se propaga a todos los ámbitos de la vida jurídica así como la economía se infiltra en todas las facetas del quehacer humano.


[1] Trabajo Publicado en la Revista del Colegio de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires, T. 63, Nº 2, pág. 18.
[2] Profesor Adjunto Regular, Titular Interino a/c Cátedra de Derecho Comercial, Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Universidad de Buenos Aires.
[3] Citado por Garrigues, J. “Temas de Derecho Vivo – El Derecho Mercantil en el Siglo XX”, Ed. Tecnos, Madrid, 1978, pág. 326.
[4] Garrigues, J. “Hacia un nuevo Derecho Mercantil”, Ed. Tecnos, Madrid, 1971, pág. 204 y ss. Este autor, en su conferencia dictada en el Instituto Jurídico Español de Roma, en 1955 hablaba que el Derecho Mercantil volvía a encontrarse en crisis, como ya lo había estado en el siglo XIX por los postulados de la libertad industrial. El Prof. Garrigues apuntaba a España, en particular y a Europa en general –y yo agregaría Latinoamérica- y la fundaba en la consagración de orientaciones de política económica que en ese entonces tendían a la fuerte intromisión del Estado en las actividades económicas.
[5] Uría, Rodrigo, “Derecho Mercantil”, 11ª. Edición, Madrid, 1976, pág. 5.
[6] Chuliá, F. Vicent “Compendio crítico de Derecho Mercantil”, T. 1, Valencia, 1981, edición del autor, pág. 11 acota que el expuesto es un concepto formal-positivista de la disciplina mercantil que enfrenta al derecho comercial frente al “derecho común” o civil.
[7] Uría, R. Ob. Cit., pág. 8
[8] Uría, R. Ob. Cit., pág. 9. Por su parte, Broseta Pont, Manuel “La Empresa, la Unificación del Derecho de Obligaciones y el Derecho Mercantil”, Ed. Tecnos, Madrid, 1965, quien se postula claramente en contra de la desaparición del Derecho Mercantil, concibiendo tres códigos, uno Civil que trate de las personas y el derecho de familia, otro Unificado, de las obligaciones y por fin un Código Mercantil regulador de los empresarios, de las empresas y de actividades económicas, pág. 249.
[9] Zavala Rodríguez, Carlos J., “Derecho de la Empresa”, Ed. Depalma, Bs. As., 1971, pág. 38.
[10] Garrigues, J. “Temas...”, pág. 330.
[11] Zavala Rodríguez, Carlos J., Ob. Cit., pág. 12.
[12] Chuliá, Vicent F., “Compendio ...”, T. 1, pág. 12 dice que “una vez “ramificado” el derecho privado, la experiencia revela la necesidad de seguir acotando un “derecho privado económico”, distinto del derecho civil”.
[13] Cfme: Garrigues, J., ob. cit., pág. 209. Felipe Heck, a principios de siglo en un trabajo que tituló “Por qué existe un Derecho Mercantil privado, separado del Derecho Civil?” escapando de la noción del acto de comercio sostuvo que el derecho mercantil se caracterizaba por la necesidad de una copiosa repetición de los mismos hechos, de la conclusión de múltiples negocios que se condicionan recíprocamente (cit. por Garrigues, J. en “Temas de Derecho ....”, “El Derecho Mercantil ...”, pág. 327).
[14] Garrigues, J., ob. cit., pág. 209.
[15] Mossa, L. “Derecho Mercantil”, (traducc. por Felipe de J. Tena) Ed. Uteha Argentina, Buenos Aires, 1940.
[16] Zavala Rodríguez, C. J. ob. cit., pág. 38. Garrigues, J. En “Temas de Derecho Vivo – Qué es y qué debe ser el Derecho Mercantil”, Ed. Tecnos, Madrid, 1978, pág. 64 así como reconoce que los autores de esta doctrina sostuvieron que ella implicaba la vuelta al subjetivismo, al propio tiempo, al destacar la organización sobre el acto individual y aislado, representa una superación del subjetivismo que –también por paradoja- dominaba el sistema del llamado derecho mercantil objetivo.
[17] Zavala Rodríguez, C. J., ob. cit., pág. 39. Rubio, J. refiriéndose al derecho al derecho español dijo que “en nuestro Código de Comercio existen comerciantes sin empresa” (cit. Por Zavala Rodríguez, ob. cit., pág. 41).
12 Garrigues, J. « Temas de derecho vivo.. », pág. 70.
13 Garrigues, J. Ob. Cit., pág. 205
[18] Redactado por la Comisión designada por el Decreto 685/95 integrada por los Dres. Héctor Alegría, Atilio A. Alterini, Jorge H. Alterini, María Josefa M. Costa, Julio César Rivera, Horacio Roitman.
15 Mossa, L., ob. cit., pag. 4. Téngase presente que la obra de Mossa es anterior al Codice Civile de 1942, ya que fue escrita en 1937. La concepción de Mossa fue la que llevó a hablar de que el Derecho Mercantil se convertía en una nueva disciplina: el Derecho de la Economía.
16 Mossa, L. , ob. cit. , pag. 3
17 Garrigues, J. , ob. cit. , pág. 225.
18 Mossa, L. , ob. cit. , pag. 1
[19] Citados por Garrigues, J. En “Temas de derecho...”, pág. 89.
[20] Broseta Pont, M. Ob. Cit, pág. 248/249, nos dice que “...el ámbito de la nueva materia mercantil resultante se define, delimita y estructura en torno a tres criterios: el empresario, la empresa y la actividad mercantil...el derecho mercantil continúa siendo, junto al Derecho civil, una rama autónoma del Derecho privado, a pesar de la unificación del Derecho de obligaciones. Su especialidad se determina y a la vez se delimita por ser un derecho de empresarios, de empresas y de actividades económicas”.
[21] Garrigues, J. “Temas de derecho...”, con cita de Borrajo, pág. 89.
[22] Garrigues, J. “Temas de derecho...”, pág. 93/94.

sábado, 21 de marzo de 2009

Ley defensa del consumidor

DEFENSA DEL CONSUMIDOR
Ley Nº 24.240


Normas de Protección y Defensa de los Consumidores. Autoridad de Aplicación. Procedimiento y Sanciones. Disposiciones Finales.
Sancionada: Setiembre 22 de 1993.
Promulgada Parcialmente: Octubre 13 de 1993.
Ver Antecedentes Normativos

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:
LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR
TITULO I
NORMAS DE PROTECCION Y DEFENSA DE LOS CONSUMIDORES
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1º — Objeto. Consumidor. Equiparación. La presente ley tiene por objeto la defensa del consumidor o usuario, entendiéndose por tal a toda persona física o jurídica que adquiere o utiliza bienes o servicios en forma gratuita u onerosa como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social. Queda comprendida la adquisición de derechos en tiempos compartidos, clubes de campo, cementerios privados y figuras afines.
Se considera asimismo consumidor o usuario a quien, sin ser parte de una relación de consumo, como consecuencia o en ocasión de ella adquiere o utiliza bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social, y a quien de cualquier manera está expuesto a una relación de consumo.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)
ARTICULO 2º — PROVEEDOR.
Es la persona física o jurídica de naturaleza pública o privada, que desarrolla de manera profesional, aun ocasionalmente, actividades de producción, montaje, creación, construcción, transformación, importación, concesión de marca, distribución y comercialización de bienes y servicios, destinados a consumidores o usuarios. Todo proveedor está obligado al cumplimiento de la presente ley.
No están comprendidos en esta ley los servicios de profesionales liberales que requieran para su ejercicio título universitario y matrícula otorgada por colegios profesionales reconocidos oficialmente o autoridad facultada para ello, pero sí la publicidad que se haga de su ofrecimiento. Ante la presentación de denuncias, que no se vincularen con la publicidad de los servicios, presentadas por los usuarios y consumidores, la autoridad de aplicación de esta ley informará al denunciante sobre el ente que controle la respectiva matrícula a los efectos de su tramitación.
(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)
ARTICULO 3º — Relación de consumo. Integración normativa. Preeminencia.
Relación de consumo es el vínculo jurídico entre el proveedor y el consumidor o usuario.
Las disposiciones de esta ley se integran con las normas generales y especiales aplicables a las relaciones de consumo, en particular la Ley Nº 25.156 de Defensa de la Competencia y la Ley Nº 22.802 de Lealtad Comercial o las que en el futuro las reemplacen. En caso de duda sobre la interpretación de los principios que establece esta ley prevalecerá la más favorable al consumidor.
Las relaciones de consumo se rigen por el régimen establecido en esta ley y sus reglamentaciones sin perjuicio de que el proveedor, por la actividad que desarrolle, esté alcanzado asimismo por otra normativa específica.
(Artículo sustituido por art. 3° de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)
CAPITULO II
INFORMACION AL CONSUMIDOR Y PROTECCION DE SU SALUD
ARTICULO 4º — Información. El proveedor está obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su comercialización.
La información debe ser siempre gratuita para el consumidor y proporcionada con claridad necesaria que permita su comprensión.
(Artículo sustituido por art. 4° de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)
ARTICULO 5º — Protección al Consumidor. Las cosas y servicios deben ser suministrados o prestados en forma tal que, utilizados en condiciones previsibles o normales de uso, no presenten peligro alguno para la salud o integridad física de los consumidores o usuarios.
ARTICULO 6º — Cosas y Servicios Riesgosos. Las cosas y servicios, incluidos los servicios públicos domiciliarios, cuya utilización pueda suponer un riesgo para la salud o la integridad física de los consumidores o usuarios, deben comercializarse observando los mecanismos, instrucciones y normas establecidas o razonables para garantizar la seguridad de los mismos.
En tales casos debe entregarse un manual en idioma nacional sobre el uso, la instalación y mantenimiento de la cosa o servicio de que se trate y brindarle adecuado asesoramiento. Igual obligación regirá en todos los casos en que se trate de artículos importados, siendo los sujetos anunciados en el artículo 4 responsables del contenido de la traducción.
CAPITULO III
CONDICIONES DE LA OFERTA Y VENTA
ARTICULO 7º — Oferta. La oferta dirigida a consumidores potenciales indeterminados, obliga a quien la emite durante el tiempo en que se realice, debiendo contener la fecha precisa de comienzo y de finalización, así como también sus modalidades, condiciones o limitaciones.
La revocación de la oferta hecha pública es eficaz una vez que haya sido difundida por medios similares a los empleados para hacerla conocer.
La no efectivización de la oferta será considerada negativa o restricción injustificada de venta, pasible de las sanciones previstas en el artículo 47 de esta ley. (Ultimo párrafo incorporado por art. 5° de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)
ARTICULO 8º — Efectos de la Publicidad. Las precisiones formuladas en la publicidad o en anuncios prospectos, circulares u otros medios de difusión obligan al oferente y se tienen por incluidas en el contrato con el consumidor.
En los casos en que las ofertas de bienes y servicios se realicen mediante el sistema de compras telefónicas, por catálogos o por correos, publicados por cualquier medio de comunicación, deberá figurar el nombre, domicilio y número de CUIT del oferente. (Párrafo incorporado por el art. 1º de la Ley Nº 24.787 B.O. 2/4/1997)
ARTICULO 8º bis: Trato digno. Prácticas abusivas. Los proveedores deberán garantizar condiciones de atención y trato digno y equitativo a los consumidores y usuarios. Deberán abstenerse de desplegar conductas que coloquen a los consumidores en situaciones vergonzantes, vejatorias o intimidatorias. No podrán ejercer sobre los consumidores extranjeros diferenciación alguna sobre precios, calidades técnicas o comerciales o cualquier otro aspecto relevante sobre los bienes y servicios que comercialice. Cualquier excepción a lo señalado deberá ser autorizada por la autoridad de aplicación en razones de interés general debidamente fundadas.
En los reclamos extrajudiciales de deudas, deberán abstenerse de utilizar cualquier medio que le otorgue la apariencia de reclamo judicial.
Tales conductas, además de las sanciones previstas en la presente ley, podrán ser pasibles de la multa civil establecida en el artículo 52 bis de la presente norma, sin perjuicio de otros resarcimientos que correspondieren al consumidor, siendo ambas penalidades extensivas solidariamente a quien actuare en nombre del proveedor.
(Artículo incorporado por art. 6° de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)
ARTICULO 9º — Cosas Deficientes Usadas o Reconstituidas. Cuando se ofrezcan en forma pública a consumidores potenciales indeterminados cosas que presenten alguna deficiencia, que sean usadas o reconstituidas debe indicarse las circunstancia en forma precisa y notoria.
ARTICULO 10. — Contenido del documento de venta. En el documento que se extienda por la venta de cosas muebles o inmuebles, sin perjuicio de la información exigida por otras leyes o normas, deberá constar:
a) La descripción y especificación del bien.
b) Nombre y domicilio del vendedor.
c) Nombre y domicilio del fabricante, distribuidor o importador cuando correspondiere.
d) La mención de las características de la garantía conforme a lo establecido en esta ley.
e) Plazos y condiciones de entrega.
f) El precio y condiciones de pago.
g) Los costos adicionales, especificando precio final a pagar por el adquirente.
La redacción debe ser hecha en idioma castellano, en forma completa, clara y fácilmente legible, sin reenvíos a textos o documentos que no se entreguen previa o simultáneamente. Cuando se incluyan cláusulas adicionales a las aquí indicadas o exigibles en virtud de lo previsto en esta ley, aquellas deberán ser escritas en letra destacada y suscritas por ambas partes.
Deben redactarse tantos ejemplares como partes integren la relación contractual y suscribirse a un solo efecto.
Un ejemplar original debe ser entregado al consumidor.
La reglamentación establecerá modalidades más simples cuando la índole del bien objeto de la contratación así lo determine, siempre que asegure la finalidad perseguida en esta ley.
(Artículo sustituido por art. 7° de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)
ARTICULO 10 bis. — Incumplimiento de la obligación. El incumplimiento de la oferta o del contrato por el proveedor, salvo caso fortuito o fuerza mayor, faculta al consumidor, a su libre elección a:
a) Exigir el cumplimiento forzado de la obligación, siempre que ello fuera posible;
b) Aceptar otro producto o prestación de servicio equivalente;
c) Rescindir el contrato con derecho a la restitución de lo pagado, sin perjuicio de los efectos producidos, considerando la integridad del contrato.
Todo ello sin perjuicio de las acciones de daños y perjuicios que correspondan.
(Artículo incorporado por el art. 2º de la Ley Nº 24.787 B.O. 2/4/1997)
ARTICULO 10 ter: Modos de Rescisión. Cuando la contratación de un servicio, incluidos los servicios públicos domiciliarios, haya sido realizada en forma telefónica, electrónica o similar, podrá ser rescindida a elección del consumidor o usuario mediante el mismo medio utilizado en la contratación.
La empresa receptora del pedido de rescisión del servicio deberá enviar sin cargo al domicilio del consumidor o usuario una constancia fehaciente dentro de las SETENTA Y DOS (72) horas posteriores a la recepción del pedido de rescisión. Esta disposición debe ser publicada en la factura o documento equivalente que la empresa enviare regularmente al domicilio del consumidor o usuario.
(Artículo incorporado por art. 8° de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)
CAPITULO IV
COSAS MUEBLES NO CONSUMIBLES
ARTICULO 11. — Garantías. Cuando se comercialicen cosas muebles no consumibles conforme lo establece el artículo 2325 del Código Civil, el consumidor y los sucesivos adquirentes gozarán de garantía legal por los defectos o vicios de cualquier índole, aunque hayan sido ostensibles o manifiestos al tiempo del contrato, cuando afecten la identidad entre lo ofrecido y lo entregado, o su correcto funcionamiento.
La garantía legal tendrá vigencia por TRES (3) meses cuando se trate de bienes muebles usados y por SEIS (6) meses en los demás casos a partir de la entrega, pudiendo las partes convenir un plazo mayor. En caso de que la cosa deba trasladarse a fábrica o taller habilitado el transporte será realizado por el responsable de la garantía, y serán a su cargo los gastos de flete y seguros y cualquier otro que deba realizarse para la ejecución del mismo.
(Artículo sustituido por art. 9° de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)
ARTICULO 12. — Servicio Técnico. Los fabricantes, importadores y vendedores de las cosas mencionadas en el artículo anterior, deben asegurar un servicio técnico adecuado y el suministro de partes y repuestos.
ARTICULO 13. — Responsabilidad solidaria. Son solidariamente responsables del otorgamiento y cumplimiento de la garantía legal, los productores, importadores, distribuidores y vendedores de las cosas comprendidas en el artículo 11.
(Artículo incorporado por el art. 2º de la Ley Nº 24.999 B.O. 30/7/1998)
ARTICULO 14. — Certificado de Garantía. El certificado de garantía deberá constar por escrito en idioma nacional, con redacción de fácil comprensión en letra legible, y contendrá como mínimo:
a) La identificación del vendedor, fabricante, importador o distribuidor;
b) La identificación de la cosa con las especificaciones técnicas necesarias para su correcta individualización;
c) Las condiciones de uso, instalación y mantenimiento necesarias para su funcionamiento;
d) Las condiciones de validez de la garantía y su plazo de extensión;
e) Las condiciones de reparación de la cosa con especificación del lugar donde se hará efectiva.
En caso de ser necesaria la notificación al fabricante o importador de la entrada en vigencia de la garantía, dicho acto estará a cargo del vendedor. La falta de notificación no libera al fabricante o importador de la responsabilidad solidaria establecida en el artículo 13.
Cualquier cláusula cuya redacción o interpretación contraríen las normas del presente artículo es nula y se tendrá por no escrita.
(Artículo sustituido por el art. 3º de la Ley Nº 24.999 B.O. 30/7/1998)
ARTICULO 15. — Constancia de Reparación. Cuando la cosa hubiese sido reparada bajo los términos de una garantía legal, el garante estará obligado a entregar al consumidor una constancia de reparación en donde se indique:
a) La naturaleza de la reparación;
b) Las piezas reemplazadas o reparadas;
c) La fecha en que el consumidor le hizo entrega de la cosa;
d) La fecha de devolución de la cosa al consumidor.
ARTICULO 16. — Prolongación del Plazo de Garantía. El tiempo durante el cual el consumidor está privado del uso de la cosa en garantía, por cualquier causa relacionada con su reparación, debe computarse como prolongación del plazo de garantía legal.
ARTICULO 17. — Reparación no Satisfactoria. En los supuestos en que la reparación efectuada no resulte satisfactoria por no reunir la cosa reparada, las condiciones óptimas para cumplir con el uso al que está destinada, el consumidor puede:
a) Pedir la sustitución de la cosa adquirida por otra de idénticas características. En tal caso el plazo de la garantía legal se computa a partir de la fecha de la entrega de la nueva cosa;
b) Devolver la cosa en el estado en que se encuentre a cambio de recibir el importe equivalente a las sumas pagadas, conforme el precio actual en plaza de la cosa, al momento de abonarse dicha suma o parte proporcional, si hubiere efectuado pagos parciales;
c) Obtener una quita proporcional del precio.
En todos los casos, la opción por parte del consumidor no impide la reclamación de los eventuales daños y perjuicios que pudieren corresponder.
ARTICULO 18. — Vicios Redhibitorios. La aplicación de las disposiciones precedentes, no obsta a la subsistencia de la garantía legal por vicios redhibitorios. En caso de vicio redhibitorio:
a) A instancia del consumidor se aplicará de pleno derecho el artículo 2176 del Código Civil;
b) El artículo 2170 del Código Civil no podrá ser opuesto al consumidor.
CAPITULO V
DE LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS
ARTICULO 19. — Modalidades de Prestación de Servicios. Quienes presten servicios de cualquier naturaleza están obligados a respetar los términos, plazos, condiciones, modalidades, reservas y demás circunstancias conforme a las cuales hayan sido ofrecidos, publicitados o convenidos.
ARTICULO 20. — Materiales a Utilizar en la Reparación. En los contratos de prestación de servicios cuyo objeto sea la reparación, mantenimiento, acondicionamiento, limpieza o cualquier otro similar, se entiende implícita la obligación a cargo del prestador del servicio de emplear materiales o productos nuevos o adecuados a la cosa de que se trate, salvo pacto escrito en contrario.
ARTICULO 21. — Presupuesto. En los supuestos contemplados en el artículo anterior, el prestador del servicio debe extender un presupuesto que contenga como mínimo los siguientes datos:
a) Nombre, domicilio y otros datos de identificación del prestador del servicio;
b) La descripción del trabajo a realizar;
c) Una descripción detallada de los materiales a emplear.
d) Los precios de éstos y la mano de obra;
e) El tiempo en que se realizará el trabajo;
f) Si otorga o no garantía y en su caso, el alcance y duración de ésta;
g) El plazo para la aceptación del presupuesto;
h) Los números de inscripción en la Dirección General Impositiva y en el Sistema Previsional.
ARTICULO 22. — Supuestos no Incluidos en el Presupuesto. Todo servicio, tarea o empleo material o costo adicional, que se evidencie como necesario durante la prestación del servicio y que por su naturaleza o características no pudo ser incluido en el presupuesto original, deberá ser comunicado al consumidor antes de su realización o utilización. Queda exceptuado de esta obligación el prestador del servicio que, por la naturaleza del mismo, no pueda interrumpirlo sin afectar su calidad o sin daño para las cosas del consumidor.
ARTICULO 23. — Deficiencias en la Prestación del Servicio. Salvo previsión expresa y por escrito en contrario, si dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que concluyó el servicio se evidenciaren deficiencias o defectos en el trabajo realizado, el prestador del servicio estará obligado a corregir todas las deficiencias o defectos o a reformar o a reemplazar los materiales y productos utilizados sin costo adicional de ningún tipo para el consumidor.
ARTICULO 24. — Garantía. La garantía sobre un contrato de prestación de servicios deberá documentarse por escrito haciendo constar:
a) La correcta individualización del trabajo realizado;
b) El tiempo de vigencia de la garantía, la fecha de iniciación de dicho período y las condiciones de validez de la misma;
c) La correcta individualización de la persona, empresa o entidad que la hará efectiva.
CAPITULO VI
USUARIOS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS
ARTICULO 25. — Constancia escrita. Información al usuario. Las empresas prestadoras de servicios públicos a domicilio deben entregar al usuario constancia escrita de las condiciones de la prestación y de los derechos y obligaciones de ambas partes contratantes. Sin perjuicio de ello, deben mantener tal información a disposición de los usuarios en todas las oficinas de atención al público.
Las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios deberán colocar en toda facturación que se extienda al usuario y en las oficinas de atención al público carteles con la leyenda: "Usted tiene derecho a reclamar una indemnización si le facturamos sumas o conceptos indebidos o reclamamos el pago de facturas ya abonadas, Ley Nº 24.240".
Los servicios públicos domiciliarios con legislación específica y cuya actuación sea controlada por los organismos que ella contempla serán regidos por esas normas y por la presente ley. En caso de duda sobre la normativa aplicable, resultará la más favorable para el consumidor.
Los usuarios de los servicios podrán presentar sus reclamos ante la autoridad instituida por legislación específica o ante la autoridad de aplicación de la presente ley.
(Artículo sustituido por art. 10 de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)
ARTICULO 26. — Reciprocidad en el Trato. Las empresas indicadas en el artículo anterior deben otorgar a los usuarios reciprocidad de trato, aplicando para los reintegros o devoluciones los mismos criterios que establezcan para los cargos por mora.
ARTICULO 27. — Registro de reclamos. Atención personalizada. Las empresas prestadoras deben habilitar un registro de reclamos donde quedarán asentadas las presentaciones de los usuarios. Los mismos podrán efectuarse por nota, teléfono, fax, correo o correo electrónico, o por otro medio disponible, debiendo extenderse constancia con la identificación del reclamo. Dichos reclamos deben ser satisfechos en plazos perentorios, conforme la reglamentación de la presente ley. Las empresas prestadoras de servicios públicos deberán garantizar la atención personalizada a los usuarios.
(Artículo sustituido por art. 11 de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)
ARTICULO 28. — Seguridad de las Instalaciones. Información. Los usuarios de servicios públicos que se prestan a domicilio y requieren instalaciones específicas, deben ser convenientemente informados sobre las condiciones de seguridad de las instalaciones y de los artefactos.
ARTICULO 29. — Instrumentos y Unidades de Medición. La autoridad competente queda facultada para intervenir en la verificación del buen funcionamiento de los instrumentos de medición de energía, combustibles, comunicaciones, agua potable o cualquier otro similar, cuando existan dudas sobre las lecturas efectuadas por las empresas prestadoras de los respectivos servicios.
Tanto los instrumentos como las unidades de medición, deberán ser los reconocidos y legalmente autorizados. Las empresas prestatarias garantizarán a los usuarios el control individual de los consumos. Las facturas deberán ser entregadas al usuario con no menos de diez (10) días de anticipación a la fecha de su vencimiento.
ARTICULO 30. — Interrupción de la Prestación del Servicio. Cuando la prestación del servicio público domiciliario se interrumpa o sufra alteraciones, se presume que es por causa imputable a la empresa prestadora. Efectuado el reclamo por el usuario, la empresa dispone de un plazo máximo de treinta (30) días para demostrar que la interrupción o alteración no le es imputable. En caso contrario, la empresa deberá reintegrar el importe total del servicio no prestado dentro del plazo establecido precedentemente. Esta disposición no es aplicable cuando el valor del servicio no prestado sea deducido de la factura correspondiente. El usuario puede interponer el reclamo desde la interrupción o alteración del servicio y hasta los quince (15) días posteriores al vencimiento de la factura.
ARTICULO 30 bis. — Las constancias que las empresas prestatarias de servicios públicos, entreguen a sus usuarios para el cobro de los servicios prestados, deberán expresar si existen períodos u otras deudas pendientes, en su caso fechas, concepto e intereses si correspondiera, todo ello escrito en forma clara y con caracteres destacados. En caso que no existan deudas pendientes se expresará: "no existen deudas pendientes".
La falta de esta manifestación hace presumir que el usuario se encuentra al día con sus pagos y que no mantiene deudas con la prestataria.
En caso que existan deudas y a los efectos del pago, los conceptos reclamados deben facturarse por documento separado, con el detalle consignado en este artículo.
Los entes residuales de las empresas estatales que prestaban anteriormente el servicio deberán notificar en forma fehaciente a las actuales prestatarias el detalle de las deudas que registren los usuarios, dentro de los ciento veinte (120) días contados a partir de la sanción de la presente.
Para el supuesto que algún ente que sea titular del derecho, no comunicare al actual prestatario del servicio, el detalle de la deuda dentro del plazo fijado, quedará condonada la totalidad de la deuda que pudiera existir, con anterioridad a la privatización.
(Artículo incorporado por el art. 4º de la Ley Nº 24.787 B.O. 2/4/1997. Párrafos cuarto y quinto de este último artículo, observados por el Decreto Nacional Nº 270/97 B.O 2/4/1997)
ARTICULO 31. — Cuando una empresa de servicio público domiciliario con variaciones regulares estacionales facture en un período consumos que exceden en un SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) el promedio de los consumos correspondientes al mismo período de los DOS (2) años anteriores se presume que existe error en la facturación.
Para el caso de servicios de consumos no estacionales se tomará en cuenta el consumo promedio de los últimos DOCE (12) meses anteriores a la facturación. En ambos casos, el usuario abonará únicamente el valor de dicho consumo promedio.
En los casos en que un prestador de servicios públicos facturase sumas o conceptos indebidos o reclamare el pago de facturas ya abonadas el usuario podrá presentar reclamo, abonando únicamente los conceptos no reclamados.
El prestador dispondrá de un plazo de TREINTA (30) días a partir del reclamo del usuario para acreditar en forma fehaciente que el consumo facturado fue efectivamente realizado.
Si el usuario no considerara satisfecho su reclamo o el prestador no le contestara en los plazos indicados, podrá requerir la intervención del organismo de control correspondiente dentro de los TREINTA (30) días contados a partir de la respuesta del prestador o de la fecha de vencimiento del plazo para contestar, si éste no hubiera respondido.
En los casos en que el reclamo fuera resuelto a favor del usuario y si éste hubiera abonado un importe mayor al que finalmente se determine, el prestador deberá reintegrarle la diferencia correspondiente con más los mismos intereses que el prestador cobra por mora, calculados desde la fecha de pago hasta la efectiva devolución, e indemnizará al usuario con un crédito equivalente al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del importe cobrado o reclamado indebidamente. La devolución y/o indemnización se hará efectiva en la factura inmediata siguiente.
Si el reclamo fuera resuelto a favor del prestador éste tendrá derecho a reclamar el pago de la diferencia adeudada con más los intereses que cobra por mora, calculados desde la fecha de vencimiento de la factura reclamada hasta la fecha de efectivo pago.
La tasa de interés por mora en facturas de servicios públicos no podrá exceder en más del CINCUENTA POR CIENTO (50%) la tasa pasiva para depósitos a TREINTA (30) días del Banco de la Nación Argentina, correspondiente al último día del mes anterior a la efectivización del pago.
La relación entre el prestador de servicios públicos y el usuario tendrá como base la integración normativa dispuesta en los artículos 3º y 25 de la presente ley.
Las facultades conferidas al usuario en este artículo se conceden sin perjuicio de las previsiones del artículo 50 del presente cuerpo legal.
(Artículo sustituido por art. 12 de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)
CAPITULO VII
DE LA VENTA DOMICILIARIA, POR CORRESPONDENCIA Y OTRAS
ARTICULO 32. — Venta domiciliaria. Es la oferta o propuesta de venta de un bien o prestación de un servicio efectuada al consumidor fuera del establecimiento del proveedor. También se entenderá comprendida dentro de la venta domiciliaria o directa aquella contratación que resulte de una convocatoria al consumidor o usuario al establecimiento del proveedor o a otro sitio, cuando el objetivo de dicha convocatoria sea total o parcialmente distinto al de la contratación, o se trate de un premio u obsequio.
El contrato debe ser instrumentado por escrito y con las precisiones establecidas en los artículos 10 y 34 de la presente ley.
Lo dispuesto precedentemente no es aplicable a la compraventa de bienes perecederos recibidos por el consumidor y abonados al contado.
(Artículo sustituido por art. 13 de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)
ARTICULO 33. — Venta por Correspondencia y Otras. Es aquella en que la propuesta se efectúa por medio postal, telecomunicaciones, electrónico o similar y la respuesta a la misma se realiza por iguales medios.
No se permitirá la publicación del número postal como domicilio.
ARTICULO 34. — Revocación de aceptación. En los casos previstos en los artículos 32 y 33 de la presente ley, el consumidor tiene derecho a revocar la aceptación durante el plazo de DIEZ (10) días corridos contados a partir de la fecha en que se entregue el bien o se celebre el contrato, lo último que ocurra, sin responsabilidad alguna. Esta facultad no puede ser dispensada ni renunciada.
El vendedor debe informar por escrito al consumidor de esta facultad de revocación en todo documento que con motivo de venta le sea presentado al consumidor.
Tal información debe ser incluida en forma clara y notoria.
El consumidor debe poner el bien a disposición del vendedor y los gastos de devolución son por cuenta de este último.
(Artículo sustituido por art. 14 de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)
ARTICULO 35. — Prohibición. Queda prohibida la realización de propuesta al consumidor, por cualquier tipo de medio, sobre una cosa o servicio que no haya sido requerido previamente y que genere un cargo automático en cualquier sistema de débito, que obligue al consumidor a manifestarse por la negativa para que dicho cargo no se efectivice.
Si con la oferta se envió una cosa, el receptor no está obligado a conservarla ni a restituirla al remitente aunque la restitución pueda ser realizada libre de gastos.
CAPITULO VIII
DE LAS OPERACIONES DE VENTA DE CREDITO
ARTICULO 36. — Requisitos. En las operaciones financieras para consumo y en las de crédito para el consumo deberá consignarse de modo claro al consumidor o usuario, bajo pena de nulidad:
a) La descripción del bien o servicio objeto de la compra o contratación, para los casos de adquisición de bienes o servicios.
b) El precio al contado, sólo para los casos de operaciones de crédito para adquisición de bienes o servicios.
c) El importe a desembolsar inicialmente —de existir— y el monto financiado.
d) La tasa de interés efectiva anual.
e) El total de los intereses a pagar o el costo financiero total.
f) El sistema de amortización del capital y cancelación de los intereses.
g) La cantidad, periodicidad y monto de los pagos a realizar.
h) Los gastos extras, seguros o adicionales, si los hubiere.
Cuando el proveedor omitiera incluir alguno de estos datos en el documento que corresponda, el consumidor tendrá derecho a demandar la nulidad del contrato o de una o más cláusulas. Cuando el juez declare la nulidad parcial simultáneamente integrará el contrato, si ello fuera necesario.
En las operaciones financieras para consumo y en las de crédito para consumo deberá consignarse la tasa de interés efectiva anual. Su omisión determinará que la obligación del tomador de abonar intereses sea ajustada a la tasa pasiva anual promedio del mercado difundida por el Banco Central de la República Argentina vigente a la fecha de celebración del contrato.
La eficacia del contrato en el que se prevea que un tercero otorgue un crédito de financiación quedará condicionada a la efectiva obtención del mismo. En caso de no otorgamiento del crédito, la operación se resolverá sin costo alguno para el consumidor, debiendo en su caso restituírsele las sumas que con carácter de entrega de contado, anticipo y gastos éste hubiere efectuado.
El Banco Central de la República Argentina adoptará las medidas conducentes para que las entidades sometidas a su jurisdicción cumplan, en las operaciones a que refiere el presente artículo, con lo indicado en la presente ley.
Será competente, para entender en el conocimiento de los litigios relativos a contratos regulados por el presente artículo, siendo nulo cualquier pacto en contrario, el tribunal correspondiente al domicilio real del consumidor.
(Artículo sustituido por art. 15 de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)
CAPITULO IX
DE LOS TERMINOS ABUSIVOS Y CLAUSULAS INEFICACES
ARTICULO 37. — Interpretación. Sin perjuicio de la validez del contrato, se tendrán por no convenidas:
a) Las cláusulas que desnaturalicen las obligaciones o limiten la responsabilidad por daños;
b) Las cláusulas que importen renuncia o restricción de los derechos del consumidor o amplíen los derechos de la otra parte;
c) Las cláusulas que contengan cualquier precepto que imponga la inversión de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor.
La interpretación del contrato se hará en el sentido más favorable para el consumidor. Cuando existan dudas sobre los alcances de su obligación, se estará a la que sea menos gravosa.
En caso en que el oferente viole el deber de buena fe en la etapa previa a la conclusión del contrato o en su celebración o transgreda el deber de información o la legislación de defensa de la competencia o de lealtad comercial, el consumidor tendrá derecho a demandar la nulidad del contrato o la de una o más cláusulas. Cuando el juez declare la nulidad parcial, simultáneamente integrará el contrato, si ello fuera necesario.
ARTICULO 38. — Contrato de Adhesión. Contratos en Formularios. La autoridad de aplicación vigilará que los contratos de adhesión o similares, no contengan cláusulas de las previstas en el artículo anterior. La misma atribución se ejercerá respecto de las cláusulas uniformes, generales o estandarizadas de los contratos hechos en formularios, reproducidos en serie y en general, cuando dichas cláusulas hayan sido redactadas unilateralmente por el proveedor de la cosa o servicio, sin que la contraparte tuviere posibilidades de discutir su contenido.
ARTICULO 39. — Modificación Contratos Tipo. Cuando los contratos a los que se refiere el artículo anterior requieran la aprobación de otra autoridad nacional o provincial, ésta tomará las medidas necesarias para la modificación del contrato tipo a pedido de la autoridad de aplicación.
CAPITULO X
RESPONSABILIDAD POR DAÑOS
ARTICULO 40. — Si el daño al consumidor resulta del vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio, responderán el productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio. El transportista responderá por los daños ocasionados a la cosa con motivo o en ocasión del servicio.
La responsabilidad es solidaria, sin perjuicio de las acciones de repetición que correspondan. Sólo se liberará total o parcialmente quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena.
(Artículo incorporado por el art. 4º de la Ley Nº 24.999 B.O. 30/7/1998)
ARTICULO 40 bis: Daño directo. Es todo perjuicio o menoscabo al derecho del usuario o consumidor, susceptible de apreciación pecuniaria, ocasionado de manera inmediata sobre sus bienes o sobre su persona, como consecuencia de la acción u omisión del proveedor de bienes o del prestador de servicios.
La autoridad de aplicación podrá determinar la existencia de daño directo al usuario o consumidor resultante de la infracción del proveedor o del prestador de servicios y obligar a éste a resarcirlo, hasta un valor máximo de CINCO (5) Canastas Básicas Total para el Hogar 3, que publica el Instituto Nacional de Estadística y Censos de la República Argentina (INDEC).
El acto administrativo de la autoridad de aplicación será apelable por el proveedor en los términos del artículo 45 de la presente ley, y, una vez firme, respecto del daño directo que determine constituirá título ejecutivo a favor del consumidor.
Las sumas que el proveedor pague al consumidor en concepto de daño directo determinado en sede administrativa serán deducibles de otras indemnizaciones que por el mismo concepto pudieren corresponderle a éste por acciones eventualmente incoadas en sede judicial.
(Artículo incorporado por art. 16 de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)
TITULO II
AUTORIDAD DE APLICACION PROCEDIMIENTO Y SANCIONES
CAPITULO XI
AUTORIDAD DE APLICACION
ARTICULO 41. — Aplicación nacional y local. La Secretaría de Comercio Interior dependiente del Ministerio de Economía y Producción, será la autoridad nacional de aplicación de esta ley. La Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las provincias actuarán como autoridades locales de aplicación ejerciendo el control, vigilancia y juzgamiento en el cumplimiento de esta ley y de sus normas reglamentarias respecto de las presuntas infracciones cometidas en sus respectivas jurisdicciones.
(Artículo sustituido por art. 17 de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)
ARTICULO 42. — Facultades concurrentes. La autoridad nacional de aplicación, sin perjuicio de las facultades que son competencia de las autoridades locales de aplicación referidas en el artículo 41 de esta ley, podrá actuar concurrentemente en el control y vigilancia en el cumplimiento de la presente ley.
(Artículo sustituido por art. 18 de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)
ARTICULO 43. — Facultades y Atribuciones. La Secretaría de Comercio Interior dependiente del Ministerio de Economía y Producción, sin perjuicio de las funciones específicas, en su carácter de autoridad de aplicación de la presente ley tendrá las siguientes facultades y atribuciones:
a) Proponer el dictado de la reglamentación de esta ley y elaborar políticas tendientes a la defensa del consumidor o usuario a favor de un consumo sustentable con protección del medio ambiente e intervenir en su instrumentación mediante el dictado de las resoluciones pertinentes.
b) Mantener un registro nacional de asociaciones de consumidores y usuarios.
c) Recibir y dar curso a las inquietudes y denuncias de los consumidores o usuarios.
d) Disponer la realización de inspecciones y pericias vinculadas con la aplicación de esta ley.
e) Solicitar informes y opiniones a entidades públicas y privadas con relación a la materia de esta ley.
f) Disponer de oficio o a requerimiento de parte la celebración de audiencias con la participación de denunciantes damnificados, presuntos infractores, testigos y peritos.
La autoridad de aplicación nacional podrá delegar, de acuerdo con la reglamentación que se dicte en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en las provincias las facultades mencionadas en los incisos c), d) y f) de este artículo.
(Artículo sustituido por art. 19 de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)
ARTICULO 44. — Auxilio de la Fuerza Pública. Para el ejercicio de las atribuciones a que se refieren los incisos d) y f) del artículo 43 de la presente ley, la autoridad de aplicación podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública.
CAPITULO XII
PROCEDIMIENTO Y SANCIONES
ARTICULO 45. — Actuaciones Administrativas. La autoridad nacional de aplicación iniciará actuaciones administrativas en caso de presuntas infracciones a las disposiciones de esta ley, sus normas reglamentarias y resoluciones que en consecuencia se dicten, de oficio o por denuncia de quien invocare un interés particular o actuare en defensa del interés general de los consumidores.
Previa instancia conciliatoria, se procederá a labrar acta en la que se dejará constancia del hecho denunciado o verificado y de la disposición presuntamente infringida.
En el acta se dispondrá agregar la documentación acompañada y citar al presunto infractor para que, dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles, presente por escrito su descargo y ofrezca las pruebas que hacen a su derecho.
Si se tratare de un acta de inspección, en que fuere necesaria una comprobación técnica posterior a los efectos de la determinación de la presunta infracción y que resultare positiva, se procederá a notificar al presunto responsable la infracción verificada, intimándolo para que en el plazo de CINCO (5) días hábiles presente por escrito su descargo. En su primera presentación, el presunto infractor deberá constituir domicilio y acreditar personería.
Cuando no se acredite personería se intimará para que en el término de CINCO (5) días hábiles subsane la omisión bajo apercibimiento de tenerlo por no presentado.
La constancia del acta labrada conforme a lo previsto en este artículo, así como las comprobaciones técnicas que se dispusieren, constituirán prueba suficiente de los hechos así comprobados, salvo en los casos en que resulten desvirtuados por otras pruebas.
Las pruebas se admitirán solamente en casos de existir hechos controvertidos y siempre que no resulten manifiestamente inconducentes. Contra la resolución que deniegue medidas de prueba sólo se concederá el recurso de reconsideración. La prueba deberá producirse entre el término de DIEZ (10) días hábiles, prorrogables cuando haya causas justificadas, teniéndose por desistidas aquellas no producidas dentro de dicho plazo por causa imputable al infractor.
En el acta prevista en el presente artículo, así como en cualquier momento durante la tramitación del sumario, la autoridad de aplicación podrá ordenar como medida preventiva el cese de la conducta que se reputa en violación de esta ley y sus reglamentaciones.
Concluidas las diligencias sumariales, se dictará la resolución definitiva dentro del término de VEINTE (20) días hábiles.
Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo, la autoridad de aplicación gozará de la mayor aptitud para disponer medidas técnicas, admitir pruebas o dictar medidas de no innovar.
Contra los actos administrativos que dispongan sanciones se podrá recurrir por ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, o ante las cámaras federales de apelaciones con asiento en las provincias, según corresponda de acuerdo al lugar de comisión del hecho.
El recurso deberá interponerse ante la misma autoridad que dictó la resolución, dentro de los DIEZ (10) días hábiles de notificada y será concedido en relación y con efecto suspensivo, excepto cuando se hubiera denegado medidas de prueba, en que será concedido libremente.
Las disposiciones de la Ley Nº 19.549 de Procedimientos Administrativos, en el ámbito nacional y en lo que ésta no contemple las disposiciones del Código Procesal, Civil y Comercial de la Nación, se aplicarán supletoriamente para resolver cuestiones no previstas expresamente en la presente ley y sus reglamentaciones, y en tanto no fueren incompatibles con ella.
La Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las provincias dictarán las normas referidas a su actuación como autoridades locales de aplicación, estableciendo en sus respectivos ámbitos un procedimiento compatible con sus ordenamientos locales.
(Artículo sustituido por art. 20 de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)
ARTICULO 46. — Incumplimiento de Acuerdos Conciliatorios. El incumplimiento de los acuerdos conciliatorios se considerará violación a esta ley. En tal caso, el infractor será pasible de las sanciones establecidas en la presente, sin perjuicio del cumplimiento imperativo de las obligaciones que las partes hubieran acordado.
ARTICULO 47. — Sanciones. Verificada la existencia de la infracción, quienes la hayan cometido serán pasibles de las siguientes sanciones, las que se podrán aplicar independiente o conjuntamente, según resulte de las circunstancias del caso:
a) Apercibimiento.
b) Multa de PESOS CIEN ($ 100) a PESOS CINCO MILLONES ($ 5.000.000).
c) Decomiso de las mercaderías y productos objeto de la infracción.
d) Clausura del establecimiento o suspensión del servicio afectado por un plazo de hasta TREINTA (30) días.
e) Suspensión de hasta CINCO (5) años en los registros de proveedores que posibilitan contratar con el Estado.
f) La pérdida de concesiones, privilegios, regímenes impositivos o crediticios especiales de que gozare.
En todos los casos, el infractor publicará o la autoridad de aplicación podrá publicar a costa del infractor, conforme el criterio por ésta indicado, la resolución condenatoria o una síntesis de los hechos que la originaron, el tipo de infracción cometida y la sanción aplicada, en un diario de gran circulación en el lugar donde aquélla se cometió y que la autoridad de aplicación indique. En caso que el infractor desarrolle la actividad por la que fue sancionado en más de una jurisdicción, la autoridad de aplicación podrá ordenar que la publicación se realice en un diario de gran circulación en el país y en uno de cada jurisdicción donde aquél actuare. Cuando la pena aplicada fuere de apercibimiento, la autoridad de aplicación podrá dispensar su publicación.
El CINCUENTA POR CIENTO (50%) del monto percibido en concepto de multas y otras penalidades impuestas por la autoridad de aplicación conforme el presente artículo será asignado a un fondo especial destinado a cumplir con los fines del Capítulo XVI —EDUCACION AL CONSUMIDOR— de la presente ley y demás actividades que se realicen para la ejecución de políticas de consumo, conforme lo previsto en el artículo 43, inciso a) de la misma. El fondo será administrado por la autoridad nacional de aplicación.
(Artículo sustituido por art. 21 de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)
ARTICULO 48. — Denuncias Maliciosas. Quienes presentaren denuncias maliciosas o sin justa causa ante la autoridad de aplicación, serán sancionados según lo previsto en los incisos a) y b) del artículo anterior, sin perjuicio de las que pudieren corresponder por aplicación de las normas civiles y penales.
ARTICULO 49. — Aplicación y graduación de las sanciones. En la aplicación y graduación de las sanciones previstas en el artículo 47 de la presente ley se tendrá en cuenta el perjuicio resultante de la infracción para el consumidor o usuario, la posición en el mercado del infractor, la cuantía del beneficio obtenido, el grado de intencionalidad, la gravedad de los riesgos o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización, la reincidencia y las demás circunstancias relevantes del hecho.
Se considerará reincidente a quien, habiendo sido sancionado por una infracción a esta ley, incurra en otra dentro del término de CINCO (5) años.
(Artículo sustituido por art. 22 de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)
ARTICULO 50. — Prescripción. Las acciones judiciales, las administrativas y las sanciones emergentes de la presente ley prescribirán en el término de TRES (3) años. Cuando por otras leyes generales o especiales se fijen plazos de prescripción distintos del establecido precedentemente se estará al más favorable al consumidor o usuario. La prescripción se interrumpirá por la comisión de nuevas infracciones o por el inicio de las actuaciones administrativas o judiciales.
(Artículo sustituido por art. 23 de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)
ARTICULO 51. — Comisión de un Delito. Si del sumario surgiese la eventual comisión de un delito, se remitirán las actuaciones al juez competente.
CAPITULO XIII
DE LAS ACCIONES
ARTICULO 52. — Acciones Judiciales. Sin perjuicio de lo dispuesto en esta ley, el consumidor y usuario podrán iniciar acciones judiciales cuando sus intereses resulten afectados o amenazados.
La acción corresponderá al consumidor o usuario por su propio derecho, a las asociaciones de consumidores o usuarios autorizadas en los términos del artículo 56 de esta ley, a la autoridad de aplicación nacional o local, al Defensor del Pueblo y al Ministerio Público Fiscal. Dicho Ministerio, cuando no intervenga en el proceso como parte, actuará obligatoriamente como fiscal de la ley.
En las causas judiciales que tramiten en defensa de intereses de incidencia colectiva, las asociaciones de consumidores y usuarios que lo requieran estarán habilitadas como litisconsortes de cualquiera de los demás legitimados por el presente artículo, previa evaluación del juez competente sobre la legitimación de éstas.
Resolverá si es procedente o no, teniendo en cuenta si existe su respectiva acreditación para tal fin de acuerdo a la normativa vigente.
En caso de desistimiento o abandono de la acción de las referidas asociaciones legitimadas la titularidad activa será asumida por el Ministerio Público Fiscal.
(Artículo sustituido por art. 24 de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)
ARTICULO 52 bis: Daño Punitivo. Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan. Cuando más de un proveedor sea responsable del incumplimiento responderán todos solidariamente ante el consumidor, sin perjuicio de las acciones de regreso que les correspondan. La multa civil que se imponga no podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista en el artículo 47, inciso b) de esta ley.
(Artículo incorporado por art. 25 de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)
ARTICULO 53. — Normas del proceso. En las causas iniciadas por ejercicio de los derechos establecidos en esta ley regirán las normas del proceso de conocimiento más abreviado que rijan en la jurisdicción del tribunal ordinario competente, a menos que a pedido de parte el Juez por resolución fundada y basado en la complejidad de la pretensión, considere necesario un trámite de conocimiento más adecuado.
Quienes ejerzan las acciones previstas en esta ley representando un derecho o interés individual, podrán acreditar mandato mediante simple acta poder en los términos que establezca la reglamentación.
Los proveedores deberán aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder, conforme a las características del bien o servicio, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en el juicio.
Las actuaciones judiciales que se inicien de conformidad con la presente ley en razón de un derecho o interés individual gozarán del beneficio de justicia gratuita. La parte demandada podrá acreditar la solvencia del consumidor mediante incidente, en cuyo caso cesará el beneficio.
(Artículo sustituido por art. 26 de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)
ARTICULO 54. — Acciones de incidencia colectiva. Para arribar a un acuerdo conciliatorio o transacción, deberá correrse vista previa al Ministerio Público Fiscal, salvo que éste sea el propio actor de la acción de incidencia colectiva, con el objeto de que se expida respecto de la adecuada consideración de los intereses de los consumidores o usuarios afectados. La homologación requerirá de auto fundado. El acuerdo deberá dejar a salvo la posibilidad de que los consumidores o usuarios individuales que así lo deseen puedan apartarse de la solución general adoptada para el caso.
La sentencia que haga lugar a la pretensión hará cosa juzgada para el demandado y para todos los consumidores o usuarios que se encuentren en similares condiciones, excepto de aquellos que manifiesten su voluntad en contrario previo a la sentencia en los términos y condiciones que el magistrado disponga.
Si la cuestión tuviese contenido patrimonial establecerá las pautas para la reparación económica o el procedimiento para su determinación sobre la base del principio de reparación integral. Si se trata de la restitución de sumas de dinero se hará por los mismos medios que fueron percibidas; de no ser ello posible, mediante sistemas que permitan que los afectados puedan acceder a la reparación y, si no pudieran ser individualizados, el juez fijará la manera en que el resarcimiento sea instrumentado, en la forma que más beneficie al grupo afectado. Si se trata de daños diferenciados para cada consumidor o usuario, de ser factible se establecerán grupos o clases de cada uno de ellos y, por vía incidental, podrán éstos estimar y demandar la indemnización particular que les corresponda.
(Artículo incorporado por art. 27 de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)
CAPITULO XIV
DE LAS ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES
ARTICULO 55. — Legitimación. Las asociaciones de consumidores y usuarios constituidas como personas jurídicas reconocidas por la autoridad de aplicación, están legitimadas para accionar cuando resulten objetivamente afectados o amenazados intereses de los consumidores o usuarios, sin perjuicio de la intervención de éstos prevista en el segundo párrafo del artículo 58 de esta ley.
Las acciones judiciales iniciadas en defensa de intereses de incidencia colectiva cuentan con el beneficio de justicia gratuita.
(Artículo sustituido por art. 28 de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)
ARTICULO 56. — Autorización para Funcionar. Las organizaciones que tengan como finalidad la defensa, información y educación del consumidor, deberán requerir autorización a la autoridad de aplicación para funcionar como tales. Se entenderá que cumplen con dicho objetivo, cuando sus fines sean los siguientes:
a) Velar por el fiel cumplimiento de las leyes, decretos y resoluciones de carácter nacional, provincial o municipal, que hayan sido dictadas para proteger al consumidor;
b) Proponer a los organismos competentes el dictado de normas jurídicas o medidas de carácter administrativo o legal, destinadas a proteger o a educar a los consumidores;
c) Colaborar con los organismos oficiales o privados, técnicos o consultivos para el perfeccionamiento de la legislación del consumidor o materia inherente a ellos;
d) Recibir reclamaciones de consumidores y promover soluciones amigables entre ellos y los responsables del reclamo;
e) Defender y representar los intereses de los consumidores, ante la justicia, autoridad de aplicación y/u otros organismos oficiales o privados;
f) Asesorar a los consumidores sobre el consumo de bienes y/o uso de servicios, precios, condiciones de compra, calidad y otras materias de interés;
g) Organizar, realizar y divulgar estudios de mercado, de control de calidad, estadísticas de precios y suministrar toda otra información de interés para los consumidores. En los estudios sobre controles de calidad, previo a su divulgación, se requerirá la certificación de los mismos por los organismos de contralor correspondientes, quienes se expedirán en los plazos que establezca la reglamentación;;
h) Promover la educación del consumidor;
i) Realizar cualquier otra actividad tendiente a la defensa o protección de los intereses del consumidor.
(La parte del inciso g) que dice: En los estudios sobre controles de calidad, previo a su divulgación, se requerirá la certificación de los mismos por los organismos de contralor correspondientes, quienes se expedirán en los plazos que establezca la reglamentación" fue observada por el Art. 10 del Decreto Nacional Nº 2089/93 B.O. 15/10/1993)
ARTICULO 57. — Requisitos para Obtener el Reconocimiento. Para ser reconocidas como organizaciones de consumidores, las asociaciones civiles deberán acreditar, además de los requisitos generales, las siguientes condiciones especiales:
a) No podrán participar en actividades políticas partidarias;
b) Deberán ser independientes de toda forma de actividad profesional, comercial y productiva;
c) No podrán recibir donaciones, aportes o contribuciones de empresas comerciales, industriales o proveedoras de servicios, privadas o estatales, nacionales o extranjeras;
d) Sus publicaciones no podrán contener avisos publicitarios.
ARTICULO 58. — Promoción de Reclamos. Las asociaciones de consumidores podrán sustanciar los reclamos de los consumidores de bienes y servicios ante los fabricantes, productores, comerciantes, intermediarios o prestadores de servicios que correspondan, que se deriven del incumplimiento de la presente ley.
Para promover el reclamo, el consumidor deberá suscribir la petición ante la asociación correspondiente, adjuntando la documentación e información que obre en su poder, a fin de que la entidad promueva todas las acciones necesarias para acercar a las partes.
Formalizado el reclamo, la entidad invitará a las partes a las reuniones que considere oportunas, con el objetivo de intentar una solución al conflicto planteado a través de un acuerdo satisfactorio.
En esta instancia, la función de las asociaciones de consumidores es estrictamente conciliatoria y extrajudicial, su función se limita a facilitar el acercamiento entre las partes.
CAPITULO XV
ARBITRAJE
ARTICULO 59. — Tribunales Arbitrales. La autoridad de aplicación propiciará la organización de tribunales arbitrales que actuarán como amigables componedores o árbitros de derecho común, según el caso, para resolver las controversias que se susciten con motivo de lo previsto en esta ley. Podrá invitar para que integren estos tribunales arbitrales, en las condiciones que establezca la reglamentación, a las personas que teniendo en cuenta las competencias propongan las asociaciones de consumidores o usuarios y las cámaras empresarias.
Dichos tribunales arbitrales tendrán asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en todas las ciudades capitales de provincia. Regirá el procedimiento del lugar en que actúa el tribunal arbitral.
(Artículo sustituido por art. 29 de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)
TITULO III
DISPOSICIONES FINALES
CAPITULO XVI
EDUCACION AL CONSUMIDOR
ARTICULO 60. — Planes educativos. Incumbe al Estado nacional, a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a las provincias y a los Municipios, la formulación de planes generales de educación para el consumo y su difusión pública, arbitrando las medidas necesarias para incluir dentro de los planes oficiales de educación inicial, primaria, media, terciaria y universitaria los preceptos y alcances de esta ley, así como también fomentar la creación y el funcionamiento de las asociaciones de consumidores y usuarios y la participación de la comunidad en ellas, garantizando la implementación de programas destinados a aquellos consumidores y usuarios que se encuentren en situación desventajosa, tanto en zonas rurales como urbanas.
(Artículo sustituido por art. 30 de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)
ARTICULO 61. — Formación del Consumidor. La formación del consumidor debe facilitar la comprensión y utilización de la información sobre temas inherentes al consumidor, orientarlo a prevenir los riesgos que puedan derivarse del consumo de productos o de la utilización de los servicios. Para ayudarlo a evaluar alternativas y emplear los recursos en forma eficiente deberán incluir en su formación, entre otros, los siguientes contenidos:
a) Sanidad, nutrición, prevención de las enfermedades transmitidas por los alimentos y adulteración de los alimentos.
b) Los peligros y el rotulado de los productos.
c) Legislación pertinente, forma de obtener compensación y los organismos de protección al consumidor.
d) Información sobre pesas y medidas, precios, calidad y disponibilidad de los artículos de primera necesidad.
e) Protección del medio ambiente y utilización eficiente de materiales.
(Artículo sustituido por art. 31 de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)
ARTICULO 62. — Contribuciones Estatales. El Estado nacional podrá disponer el otorgamiento de contribuciones financieras con cargo al presupuesto nacional a las asociaciones de consumidores para cumplimentar con los objetivos mencionados en los artículos anteriores.
En todos los casos estas asociaciones deberán acreditar el reconocimiento conforme a los artículos 56 y 57 de la presente ley. La autoridad de aplicación seleccionará a las asociaciones en función de criterios de representatividad, autofinanciamiento, actividad y planes futuros de acción a cumplimentar por éstas.
CAPITULO XVII
DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 63. — Para el supuesto de contrato de transporte aéreo, se aplicarán las normas del Código Aeronáutico, los tratados internacionales y, supletoriamente, la presente ley.
(Artículo derogado por art. 32 de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008, este último artículo fue observado por art. 1° Decreto N° 565/2008 B.O. 7/4/2008)
ARTICULO 64. — Modifícase el artículo 13 de la ley 22.802, que quedará redactado de la siguiente forma:
Los gobiernos provinciales y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires actuarán como autoridades locales de aplicación ejerciendo el control y vigilancia sobre el cumplimiento de la presente ley y sus normas reglamentarias, con respecto a los hechos cometidos en su jurisdicción y que afecten exclusivamente al comercio local, juzgando las presuntas infracciones.
A ese fin determinarán los organismos que cumplirán tales funciones, pudiendo los gobiernos provinciales delegar sus atribuciones en los gobiernos municipales, excepto la de juzgamiento que sólo será delegable en el caso de exhibición de precios previsto en el inciso i) del artículo 12.
ARTICULO 65. — La presente ley es de orden público, rige en todo el territorio nacional y entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial. El Poder Ejecutivo debe reglamentar la presente ley dentro de los ciento veinte (120) días a partir de su publicación.
ARTICULO 66: — El Poder Ejecutivo nacional, a través de la autoridad de aplicación, dispondrá la edición de un texto ordenado de la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor con sus modificaciones.
(Artículo incorporado por art. 33 de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)
ARTICULO 66. — Comuníquese al Poder Ejecutivo. — ALBERTO R. PIERRI. — EDUARDO MENEM. — Juan Estrada. — Edgardo Piuzzi.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTIDOS DIAS DEL MES DE SETIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES.
(Nota Infoleg: debido a la incorporación dispuesta por art. 33 de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008, ha quedado duplicado el número del presente artículo)

Antecedentes Normativos
- Artículo 11, sustituido por el art. 1º de la Ley Nº 24.999 B.O. 30/7/1998;
- Artículo 25, segundo párrafo incorporado por el art. 3º de la Ley Nº 24.787 B.O. 2/4/1997;
- Artículo 31 sustituido por el art. 1º de la Ley Nº 24.568 B.O. 31/10/1995;
- Artículo 54, observado por el art. 9º del Decreto Nacional Nº 2089/93 B.O. 15/10/1993;
- Artículo 53, último párrafo observado por el art. 8º del Decreto Nacional Nº 2089/93 B.O. 15/10/1993;
- Artículo 52, segundo párrafo, frase observada art. 7º del Decreto Nacional Nº 2089/93 B.O. 15/10/1993;
- Artículo 40 observado por el art. 6º del Decreto Nacional Nº 2089/93 B.O. 15/10/1993;
- Artículo 31, párrafos primero, segundo, tercero, cuarto y quinto observados por el art. 5º del Decreto Nacional Nº 2089/93 B.O. 15/10/1993;
- Artículo 14, penúltimo párrafo, frase observada por el art. 4º del Decreto Nacional Nº 2089/93 B.O. 15/10/1993;
- Artículo 13, observado por el art. 3º del Decreto Nacional Nº 2089/93 B.O. 15/10/1993;
- Artículo 11, primer párrafo y primera parte del segundo párrafo observados por el art. 2º del Decreto Nacional Nº 2089/93 B.O. 15/10/1993;
- Artículo 10, inc. c) observado por el art. 1º del Decreto Nacional Nº 2089/93 B.O. 15/10/1993.